Estatutos
Texto Refundido Asocimed, Estatutos de la Fundación
ARTÍCULO PRIMERO: Se constituye la corporación de derecho privado denominada “ASOCIACIÓN DE SOCIEDADES CIENTÍFICAS - MÉDICAS DE CHILE”; cuyos fines y objetivos son: a) Contribuir al desarrollo y ejecución de las actividades científicas, técnicas y docentes de cada una y de todas las sociedades miembros, y a la investigación y al intercambio de resultados e información entre las sociedades miembros, en relación con cada una de las áreas de trabajo y especialidad que les son propias; b) Constituirse en un centro de información y comunicación centralizado, coordinando las materias que voluntariamente le sean presentadas por las sociedades miembros; c) Promover la realización de trabajos conjuntos de educación médica continua en campos de interés común entre las sociedades miembros; d) Promover otros tipos de intercambio, de ayuda técnica, científica, cultural, y la práctica de actividades que considere aconsejables para y en los distintos campos de las especialidades médicas; e) Representar a las sociedades miembros ante toda persona, autoridad, empresa o institución, en aquellas materias en que se le solicite; f) Cautelar y difundir todos los intereses científicos, académicos, técnicos y docentes que afectan directa o indirectamente a los médicos asociados a las sociedades miembros; g) Auspiciar, patrocinar, organizar y/o realizar cursos, seminarios, congresos, simposios y otros; h) Promover la publicación de trabajos que a la Asociación se presenten y sean de interés; i) Representar a las sociedades miembros en todos los asuntos que digan relación con el cumplimiento de los objetivos de la Asociación; y, j) Establecer y mantener relaciones con entidades nacionales y/o extranjeras, que desarrollen actividades de naturaleza análoga a la Asociación. La Asociación, para todos los efectos, podrá también identificarse con la sigla “ASOCIMED”.-
ARTÍCULO SEGUNDO: El domicilio de la Asociación será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las filiales que se acuerde establecer en otras ciudades del país; y el número de sus socios, así como su duración, indefinidos.-
Descargue 01 TÍTULO PRIMERO - DEL NOMBRE, DOMICILIO, FINES Y OBJETIVOS
ARTÍCULO TERCERO: Los socios de la Asociación pueden ser de dos clases: “Sociedad miembro” y “Socio emérito”.-
ARTÍCULO CUARTO: Son sociedades miembros aquellas cuyo ingreso a la Asociación sea aprobado por el Directorio de esta última con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Para ingresar como sociedad miembro se requiere: Uno.- Presentar solicitud de incorporación; Dos.- Ser una Sociedad Médica de Chile; Tres.- Contar con personalidad jurídica; Cuatro.- Su Presidente, por disposición de sus estatutos, debe detentar el título de médico cirujano; y, Cinco.- Tener a lo menos tres años de funcionamiento y demostrar continuidad.-
ARTÍCULO QUINTO: Son socios eméritos todas aquellas personas naturales que hayan sido electas Presidente de la Asociación; por el solo hecho de haber sido electos y sin ningún otro requisito ni ninguna otra condición.-
ARTÍCULO SEXTO: Las solicitudes de ingreso a la Asociación deberán ser entregadas al Secretario, quien las someterá a consideración del Directorio.-
ARTÍCULO SEPTIMO: Para los efectos provenientes de estos estatutos, sólo se considerarán como socios a los que se encuentren al día en el pago de sus cuotas. En ese estado se considerará a los socios eméritos.-
ARTÍCULO OCTAVO: Cada sociedad miembro, dentro de los treinta días siguientes de serle comunicado el hecho de haber sido aprobado su ingreso a la Asociación, deberá designar, por acuerdo de su respectivo Directorio, un representante ante la Asociación, el que desempeñará tal mandato por un período de dos años. Y dentro los treinta últimos días del período del representante en funciones, deberá designar, de la misma forma, a su reemplazante; y así sucesivamente.- La designación deberá serle comunicada por escrito a la Asociación, por intermedio de su Secretario.- Como representante ante la Asociación, las sociedades miembros deberán designar siempre a uno de sus asociados; preferentemente su Presidente, su Vicepresidente o su Past-President.- El representante de cada sociedad miembro podrá ser designado como tal hasta por tres períodos consecutivos.-
ARTÍCULO NOVENO: En el caso que al representante de alguna sociedad miembro le afecte cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Fallecimiento; b) Renuncia o pérdida de la calidad de asociado de la sociedad miembro que lo designó como representante; c) Enfermedad, o cualquier otra razón grave que le impida cumplir con su labor de representante por un período superior a tres meses; d) Incumplimiento de los deberes de asistencia que le impongan los cargos para los cuales haya sido elegido en la Asociación por un período superior a tres meses; o, e) Ser electo Presidente de la Asociación; la sociedad miembro deberá designar, en reemplazo, un nuevo representante, dentro de treinta días, en los mismos términos contemplados en el Artículo precedente.- El representante designado en virtud de lo previsto en este Artículo, tendrá esa calidad sólo hasta completar el período que le correspondía al representante reemplazado; pudiendo, aquél, ser designado para nuevos períodos, en los términos expuestos en el inciso final del Artículo precedente.-
ARTÍCULO DÉCIMO: La calidad de socio se pierde: a) Por renuncia; b) Por falta de pago de las cuotas, conforme lo indicado en Artículo Cuadragésimo Primero; c) Por eliminación de los Registros acordada por el Directorio de la Asociación cuando circunstancias graves así lo aconsejen y previa audiencia del afectado, que deberá ser citado, por intermedio de su representante, por carta certificada expedida con seis días de anticipación, a lo menos, a la fecha de la sesión, comunicándole los cargos existentes en su contra. Si el socio, debidamente citado, no concurriere, salvo causa legítima de excusa que calificará el Directorio, se procederá sin oírle. El socio eliminado podrá ser rehabilitado por una Asamblea General; d) Por expulsión acordada en votación secreta en Asamblea General Extraordinaria convocada especialmente al efecto y votada favorablemente por los dos tercios de los socios presentes. Antes de la votación deberá oírse al afectado en la forma determinada en la letra “c” de este artículo, correspondiendo a la Asamblea, en su caso, calificar por simple mayoría la excusa que se alegue.- La calidad de socio emérito se pierde, además, por fallecimiento.-
Descargue 02 TÍTULO SEGUNDO - DE LOS SOCIOS
ARTÍCULO UNDÉCIMO: La Asociación contará con los siguientes órganos de administración: El Directorio, el Comité Ejecutivo y la Asamblea.-
Descargue 03 TÍTULO TERCERO - DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO DUODÉCIMO: La Asociación será regida por un Directorio con sede en la ciudad de Santiago, integrado por un Presidente y diez Directores.-
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: La elección de Presidente y de los demás miembros del Directorio se hará en la correspondiente Asamblea Anual Ordinaria, por voto directo y secreto.- El Presidente deberá ser elegido de entre los representantes de las sociedades miembros y los socios eméritos. Los demás miembros del Directorio deberán ser elegidos de entre los representantes de las sociedades miembros; sin perjuicio de lo que se dirá en el Artículo siguiente.- La elección se practicará en dos cédulas, y en el lugar o lugares que fije el Directorio. Primero, en una cédula, se realizará la elección de Presidente; y luego, en otra cédula, se realizará la elección de los demás miembros del Directorio.- El Directorio durará dos años en sus funciones y sus miembros pueden ser reelegidos hasta por tres períodos consecutivos.- Si en la elección se produjere un empate, se repetirá la votación entre quienes hubieren empatado. Y si se repitiere el empate, decidirá la suerte. Para elegir y ser elegido se requiere estar al día en el pago de las cuotas.-
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: Necesariamente integrarán el Directorio de la Asociación, como Directores, los representantes de las sociedades fundadoras: Sociedad Médica de Santiago, Sociedad de Cirujanos de Chile, Sociedad Chilena de Pediatría y Sociedad Chilena de Obstetricia y Ginecología.-
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: En el evento que el cargo de Presidente de la Asociación no pudiese ser servido por quien ha sido elegido, por afectarle alguna de las causales establecidas en las letras a) o c) del Artículo Noveno, el cargo de Presidente será ocupado por el Vicepresidente, el que durará en funciones hasta completar el período.- En este caso, este último pasará a ser socio emérito, en los términos contemplados en el Artículo Quinto.-
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: En el evento que el representante de una sociedad miembro se encuentre sirviendo un cargo en el Directorio, distinto del de Presidente, y ella pierda la calidad de socio, se provocará la vacancia del cargo y procederá el Directorio de la Asociación a cubrirla nombrando a otra persona, de entre los representantes de las sociedades miembros y los socios eméritos.- La persona así nombrada durará en sus funciones hasta completar el período del Director reemplazado.-
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: Corresponde al Directorio: a) Dirigir la Corporación y velar por que se cumplan estos Estatutos y sus finalidades y objetivos; b) Administrar los bienes de la Corporación y contratar el personal necesario para el cumplimiento de sus fines y objetivos; c) Resolver sobre las políticas y planes de acción de la Corporación; d) Celebrar, a lo menos, una sesión mensual; e) Fijar el monto de las cuotas de incorporación, ordinarias y extraordinarias y percibirlas; f) Aprobar la creación de filiales, departamentos y comités; g) Aprobar el ingreso y calidad de sus socios; h) Invertir los fondos de la Corporación en la forma que estime más ventajosa; i) Comprar y adquirir a cualquier título, bienes raíces o muebles, corporales o incorporales, venderlos y enajenarlos a cualquier título y gravarlos con servidumbres, hipotecas o prendas de cualquier clase, con las limitaciones establecidas en la letra l) de este mismo artículo; cobrar y percibir lo que se adeude a la Corporación y otorgar recibos cancelaciones y finiquitos; contratar con los Bancos préstamos con o sin interés, en forma de mutuo, pagaré, avance contra aceptación, sobregiro, crédito en cuenta corriente o cualquier otra forma, hacer retirar depósitos en dinero, especies o valores, a la vista o a plazo; abrir, cerrar y administrar cuentas corrientes bancarias o comerciales, imponerse de su movimiento, aprobar sus saldos, retirar los correspondientes talonarios de cheques y girar y sobregirar en dichas cuentas, girar, aceptar, reaceptar, revalidar, endosar, descontar y protestar cheques, letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles, contratar y cancelar boletas de garantía, retirar valores en custodia y abrir cajas de seguridad; retirar correspondencia certificada, encomiendas y otras de las oficinas postales, telegráficas, ferroviarias y análogas; j) Resolver toda cuestión o asunto relacionado con la Corporación, y cuyo conocimiento no esté expresamente entregado a alguna otra autoridad; k) Dictar los reglamentos que estime necesarios para la buena marcha de la Corporación. Estos reglamentos deberán ser aprobados por los dos tercios del Directorio en ejercicio; l) Celebrar todos los actos y contratos que fueren necesarios para la administración de la Corporación y la prosecución de sus finalidades. Para adquirir bienes inmuebles o constituir hipoteca sobre ellos, se requerirá acuerdo previo de una Asamblea General; m) Delegar en todo o en parte las facultades necesarias para ejecutar las medidas económicas que se acuerden y las que requiera la organización administrativa interna de la institución, otorgando los poderes necesarios; y, n) En general, ejecutar todos los actos y realizar todas las medidas que se estimen convenientes para los intereses de la Asociación.-
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: El Directorio dictará los Reglamentos de la Asociación para la aplicación de las disposiciones de estos Estatutos y marcha interna de ella.- Estos reglamentos deberán ser aprobados por los dos tercios del Directorio en ejercicio.-
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: El Directorio se reunirá en sesiones ordinarias en los días y horas que él mismo determine, no pudiendo transcurrir más de cuatro meses entre cada reunión. Podrá también reunirse en sesiones extraordinarias cuando las cite especialmente el Presidente, por sí o a indicación de uno o más Directores, previa calificación que él haga de la necesidad de la reunión; salvo que ésta sea solicitada por cuatro o más Directores, en cuyo caso deberá celebrarse la reunión sin calificación previa. En estas sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse los asuntos que específicamente se señalen en la convocatoria. La citación se hará por escrito, vía carta, fax y/o correo electrónico, con una anticipación mínima de tres días hábiles a la fecha de la reunión.-
ARTÍCULO VIGÉSIMO: El quórum de sesiones del Directorio será la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, salvo que estos Estatutos o sus Reglamentos exigieren para considerar determinadas materias un quórum superior. Los acuerdos del Directorio se adoptarán por mayoría de votos de los Directores presentes a la sesión, salvo que estos Estatutos o sus Reglamentos exigiesen, respecto de determinadas materias, un quórum superior. En caso de empate, decidirá el voto de quien presida.-
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: De las deliberaciones y acuerdos del Directorio se dejará constancia en un Libro de Actas que será firmado por el Presidente y el Secretario. El Director que quisiere salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo deberá hacer constar su oposición y firmará también el Acta correspondiente.-
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: El Directorio elegirá de su seno, en la primera sesión que celebre después de su elección, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero. Ellos, conjuntamente con el Presidente, formarán el Comité Ejecutivo.-
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO: La autorización y/o aprobación a que se refieren los artículos dos mil ciento cuarenta y cuatro y dos mil ciento cuarenta y cinco del Código Civil sólo podrá acordarse con el voto conforme de los dos tercios de los Directores presentes, en sesión a la que concurra el o los Directores que deban asumir el carácter de mandatarios de la Asociación, dejándose constancia de todas estas circunstancias en el Acta. La misma regla se aplicará para que la Asociación pueda efectuar contratos con algunos de los miembros del Directorio o sus parientes en cualquier grado de consanguinidad o afinidad colateral.-
DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE.-
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO: El Presidente de la Asociación lo será del Directorio y tendrá su representación judicial y extrajudicial; y, además, las siguientes atribuciones: a) Presidir las sesiones del Directorio y de la Asociación, cualesquiera que sea el carácter de las mismas; b) Velar por el cumplimiento de estos Estatutos y sus Reglamentos; c) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias de Directorio; determinar la Tabla de Sesiones y fijar su orden, a menos que la Sala acuerde otra cosa, y dirigir los debates; d) Velar por la correcta inversión de los fondos y autorizar los gastos urgentes, hasta por una suma
equivalente a cien Unidades de Fomento, dando cuenta al Directorio; e) Firmar, conjuntamente con el Tesorero, los cheques que se giren contra las cuentas corrientes bancarias de la Asociación y, en la misma forma, las demás órdenes de pago; f) Ejecutar los acuerdos del Directorio y firmar, conjuntamente con el Secretario, los documentos y correspondencia oficiales; g) Proponer al Directorio el nombramiento, remoción y remuneración de los empleados de la Asociación; h) Redactar la memoria anual de las actividades de la Asociación; i) Representar a la Asociación en actos o eventos nacionales e internacionales; y, j) Ejercer las demás facultades y cumplir las obligaciones que estos Estatutos, sus Reglamentos y el Directorio señalen.-
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO: El Vicepresidente substituirá, en su ausencia, al Presidente, con todas las atribuciones que le corresponden. Será subrogado por el Secretario en caso de ausencia o impedimento para ejercer sus funciones.-
DEL SECRETARIO.-
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO: Son obligaciones del Secretario: a) Llevar el Registro de las sociedades miembros, de sus representantes en la Asociación y de los socios eméritos; b) Redactar las Actas de las sesiones que celebre el Directorio y la Asociación; c) Hacer las citaciones a sesiones; d) Autorizar con su firma la del Presidente, en la documentación y correspondencia oficial; y, e) Ejercer las otras facultades y cumplir las demás obligaciones que estos Estatutos, sus Reglamentos o el Directorio le impongan.-
DEL TESORERO.-
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO: Son obligaciones del Tesorero: a) Llevar al día la contabilidad de la Asociación; b) Pagar los gastos acordados; c) Presentar anualmente al Directorio el proyecto de presupuestos para el próximo ejercicio y el balance del anterior; d) Percibir las cuotas que deben pagar los socios; e) Firmar, conjuntamente con el Presidente, los cheques que se giren contra las cuentas corrientes bancarias de la Asociación y, en la misma forma, las demás órdenes de pago; y, f) Ejercer las demás facultades y cumplir la otras obligaciones que estos Estatutos, sus Reglamentos o el Directorio le impongan.-
Descargue 04 TÍTULO CUARTO - DEL DIRECTORIO Y EL COMITÉ EJECUTIVO
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO: La Asamblea General es la reunión de todos los socios, y pueden ser Ordinarias y Extraordinarias. Sólo es Ordinaria la que debe celebrarse anualmente en el día y mes señalado por el Directorio con el objeto de su Cuenta del Directorio y, en su caso, elegir un nuevo Directorio. Las demás son Extraordinarias.-
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO: Los acuerdos tomados por la Asamblea General obligan a los socios presentes y ausentes, siempre que hubieren sido tomados en la forma establecida por estos estatutos y no fueren contrarios a las leyes y reglamentos.-
ARTÍCULO TRIGÉSIMO: El quórum para que pueda sesionar la Asamblea General será la mitad más uno de los socios en primera citación, y con los que asistan, en segunda citación. La convocatoria deberá hacerse por carta despachada diez días antes, a lo menos, del fijado para la celebración de la Sesión en primera citación, y por un aviso publicado en uno de los diarios de mayor circulación de Santiago, con cinco días de anticipación, a lo menos, del día señalado para sesionar en primera citación. No podrá citarse en el mismo aviso para una segunda reunión cuando por falta de quórum no se lleve a efecto la primera.-
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO: En la Asamblea General Ordinaria, además de lo expuesto en Artículo Vigésimo Octavo, podrán tratarse las otras materias incluidas en la Tabla que se refieran a la marcha de la Corporación o los asuntos que acuerde discutir la Sala.-
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO: El Directorio podrá convocar a Asamblea General Extraordinaria cuando lo estime conveniente o cuando así lo soliciten por escrito un número de socios superior al veinte por ciento de los inscritos en los Registros, indicando los temas a discutirse. En las Asambleas Generales Extraordinarias sólo podrán discutirse los asuntos incluidos en la convocatoria.-
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO: Los acuerdos deberán ser aprobados por la mayoría absoluta de los asistentes a la sesión en que sean votados. En caso de elecciones, se proclamará elegidos a quienes obtengan simple mayoría.-
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO: Las Asambleas serán dirigidas por el Presidente o, en su reemplazo, por el Vicepresidente; y en ausencia de éste, por un Director designado por el Directorio. Actuará como Secretario el del Directorio, o quien sea designado para tal efecto.-
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO: Sólo tendrán derecho a voz y voto las sociedades miembros que se encuentren con sus cuotas al día conforme a la cuenta que el Tesorero tenga registrada y cerrada antes de la celebración de la Asamblea correspondiente.- Los socios eméritos sólo tienen derecho a voz, al igual que las sociedades miembros que se encuentren morosas.-
Descargue 05 TÍTULO QUINTO - DE LA ASAMBLEA
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO: El patrimonio de la Asociación se conformará de los siguientes bienes: a) Cuotas ordinarias y extraordinarias que paguen los socios. Las cuotas ordinarias se pagarán anualmente y no podrán ser inferiores a una Unidad de Fomento mensuales ni exceder de diez Unidades de Fomento mensuales, para el caso de sociedades miembros que cuenten con cien o más miembros activos, ni de cinco Unidades de Fomento mensuales, para el caso de las sociedades miembros que cuenten con menos de cien miembros activos. Las cuotas extraordinarias deberán ser aprobadas por la Asamblea General, mediante voto secreto, con la voluntad de la mayoría absoluta de los asociados, y, en todo caso, éstas no podrán exceder de diez Unidades de Fomento mensuales. b) Contribuciones o aportes. c) En general, de toda suma, valores o bienes que ingresen a la Asociación a cualquier título No podrá aceptarse ninguna herencia sino con beneficio de inventario.-
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO: La Asociación establecerá un fondo rotatorio de operaciones.-
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO: El fondo a que se refiere en Artículo Trigésimo Séptimo se formará con la cuota de incorporación que cada una de las sociedades miembros aportarán por una sola vez y que será equivalente al pago de dos anualidades de esa sociedad miembro.-
ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO: Los gastos realizados con cargo al fondo rotatorio de operaciones se restituirán con los fondos provenientes de las cuotas ordinarias o extraordinarias, a fin de mantenerlo disponible para eventualidades.-
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO: La cuota ordinaria anual deberá ser pagada por semestres anticipados, dentro de los treinta primeros días de los meses de Enero y Julio, pudiendo los socios efectuar mensualmente abonos equivalentes a uno o más duodécimos.-
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO: El socio que estuviere en mora en el pago de dos semestres de la cuota ordinaria anual, y que no pagare luego de requerimiento escrito del Tesorero, mediante carta certificada dirigida a su domicilio registrado en la Asociación, cesará en su calidad de socio, la que recuperará previo pago y acuerdo del Directorio de considerarlo nuevamente como miembro de la Asociación.-
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Los bienes de la Corporación sólo podrán aplicarse al cumplimiento de las finalidades establecidas en estos Estatutos, al cumplimiento de obligaciones legales y al de gravámenes y modalidades que afectaren a donaciones o asignaciones aceptadas por la Asociación.-
Descargue 06 TÍTULO SEXTO - DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO: La disolución de la Asociación sólo podrá acordarse en Asamblea General Extraordinaria, convocada especialmente al efecto. La Asamblea General Extraordinaria se constituirá, en primera convocatoria, con la mayoría absoluta de los socios de la Corporación, y en segunda, con los que asistan. Sólo por los dos tercios de los asistentes podrá acordarse la disolución de la Corporación. A la o las sesiones del caso deberá concurrir un Notario Público, que certificará el cumplimiento de las disposiciones de estos Estatutos y sus Reglamentos, para el caso. Si se acordare la disolución, los bienes de la Asociación pasarán a la corporación denominada SOCIEDAD MEDICA DE SANTIAGO /SOCIEDAD CHILENA DE MEDICINA INTERNA/, para que sean aplicados a finalidades similares a las determinadas por el Artículo Primero.-
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO: Los Estatutos sólo podrán modificarse en la misma forma establecida en el artículo anterior para acordar la disolución de la Asociación, pero los quórum de asistencia y votación, para el caso, serán de la mayoría absoluta de los socios y la mayoría absoluta de los mismos, en primera citación, y los que asistan y la mayoría absoluta de los mismos, en segunda citación. El proyecto de reforma sólo podrá ser presentado por el Directorio o con la firma del veinte por ciento, a lo menos, de las sociedades miembros.-
ARTÍCULOS TRANSITORIOS.-
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO: El Directorio provisorio de la Fundación estará integrado por las personas que a continuación se indican: Uno) Presidente: Doctor RODOLFO ARMAS MERINO. Dos) Vicepresidente: Doctor ANDRES HEERLEIN LOBENSTEIN. Tres) Secretario: Doctora GLORIA LÓPEZ STEWART. Cuatro) Tesorero: Doctor EGHON GUZMÁN BUSTAMANTE. Cinco) Director: Doctor ARNOLDO QUEZADA LAGOS. Seis) Director: Doctor AUGUSTO LEÓN RAMÍREZ. Siete) Director: Doctor IVO ETEROVIC MARTIC. Ocho) Director: Doctor GERARDO FICA ORTEGA. Nueve) Director: Doctor PATRICIO MEZA RODRÍGUEZ. Diez) Director: RICARDO ZUBIETA ACUÑA. Once) Director: Doctora ALEJANDRA JARA GAETE.-
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO: Se confiere poder amplio a los abogados don JESÚS VICENT VÁSQUEZ y don ÁLVARO VILLA VICENT, ambos patentes al día, domiciliados en Moneda número novecientos setenta, octavo y noveno piso, Estudio Etcheberry/Rodríguez, Santiago, para que, cualquiera de ellos, indistintamente, soliciten al Presidente de la República la concesión de personalidad jurídica para esta corporación y la aprobación de sus estatutos; así como para que aceptar las modificaciones que el Presidente de la República estime necesario o conveniente introducirles.-
Nota: Este texto refundido considera los siguientes antecedentes:
Constitución de la Corporación, efectuada por escritura pública celebrada ante el Notario de Santiago de Chile don Jaime Morandé Orrego con fecha 4 de Mayo de 2005, Repertorio n° 1749-2005.
Modificación, efectuada por escritura pública celebrada ante el Notario de Santiago de Chile don Jaime Morandé Orrego con fecha 15 de Junio de 2005, Repertorio n° 2341-2005.
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